ĐĎॹá>ţ˙ ţ˙˙˙|˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ý˙˙˙ţ˙˙˙ţ˙˙˙ţ˙˙˙  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{}ý˙˙˙~€Root Entry˙˙˙˙˙˙˙˙ ¨œsČÁ@MatOST˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ŔÓ(ţrČÁŔÓ(ţrČÁMM˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙MN0˙˙˙˙5şţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙NDţP0łĐ¨75ş€śjęśĘ´ˇ´ˇ´ˇ-ř ĂŠÁČAƒ.SSU´ˇĐ5şá¸T URBS.NET. ISSN 15.759.415 AŃO III. Nş 14 URBS. NET LA REVISTA Abril, 2002 Urbs. net / La Revista Director: Enrique Sánchez Goyanes Consejo Asesor Ricardo Alonso Fernández, Abogado (Ernst & Young DJT, Madrid); Técnico Urbanista. Rafael Ayala González, Abogado (Ciudad Real); Técnico Urbanista. Ángel Ballesteros Fernández, Secretario de Administración Local; Técnico Urbanista. Avelino Blasco Esteve, Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de las Islas Baleares. Julio Castelao Rodríguez, Doctor en Derecho, Secretario de Administración Local; Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad San Pablo-CEU de Madrid. Miguel Corchero Pérez, Abogado urbanista (Cáceres). Ana MŞ Echeandía Mota, Vicesecretaria General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Javier García-Bellido García de Diego, Arquitecto. Pedro María García Capdepón, Abogado (Garrigues & Andersen, Madrid y Valencia). Javier García Martínez, Secretario General adjunto del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra); Técnico Urbanista. Fernando García Rubio, Consejero Técnico del Ayuntamiento de Madrid, Abogado, Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Rey Juan Carlos I de Madrid. José Antonio García Tortajada, Secretario General de la Diputación Foral de Álava. Sebastián Grau Ávila, Secretario General de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona; Técnico Urbanista. Beatriz Lobón Cerviá, Coordinadora de Servicios de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid. Pilar Lou Grávalos, Jefa del Servicio de Urbanismo de la Diputación General de Aragón. Ángel MŞ Marinero Peral, Arquitecto, Jefe del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. Jeroni M. Mas i Rigó, Secretario General adjunto del Consell Insular de Mallorca (Baleares). Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado del Tribunal Supremo. José María Requena Lavińa, Abogado. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado del Tribunal Supremo. Federico Romero Hernández, Secretario General del Ayuntamiento de Málaga, Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Málaga. Federico Ros Cámara, Abogado (Martínez Campillo & Ros Urbanistas, Alicante), Técnico Urbanista. Ricardo Santos Diez, Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; Licenciado en Derecho; Técnico Urbanista. José Valdés Cao, Secretario General del Ayuntamiento de Avilés (Asturias); Técnico Urbanista. ÍNDICE DEL NÚMERO DOCTRINA INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, por Roberto Rubio Torrano (continuación). INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN EL ÁMBITO DE LA C0MUNIDAD FORAL DE NAVARRA (CONTINUACIÓN) Roberto Rubio Torrano Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra Profesor de Derecho Constitucional SUMARIO INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. REFERENCIA HISTÓRICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I.1. Primer período I.2. Segundo período II. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO . . . . . . . . . . . II.1. Directrices de Ordenación Territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Naturaleza B) Funciones C) Contenido D) Procedimiento de formación E) Control II.2. Normas Urbanísticas Comarcales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Naturaleza B) Funciones C) Eficacia D) Contenido E) Procedimiento de formación F) Modificaciones puntuales G) Suspensión de licencias II.3. Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal . . . . . . A) Naturaleza B) Funciones C) Eficacia D) Contenido E) Procedimiento de formación III. NORMATIVA SOBRE ESPACIOS NATURALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.1. Consideraciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III.2. Clases de Espacios Naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Definición B) Declaración III.3. Instrumentos de uso y gestión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Planes Rectores de Uso y Gestión B) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales IV. ALGUNOS EJEMPLOS REALES DE INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV.1 Normas Urbanísticas Comarcales de la Comarca de Pamplona . . . . . . . A) Consideraciones generales B) Normativa general de las Normas Urbanísticas Comarcales IV.2. Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL SOBRE EL PLANEAMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . BIBLIOGRAFÍA II.3. Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. A) Naturaleza En realidad bajo ese epígrafe se regulan dos instrumentos de ordenación del territorio: los Planes y los Proyectos. La diferenciación no está clara, ni tampoco lo estuvo en la regulación anterior contenida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio a la que más atrás hemos hecho referencia. Se ignora si ambos instrumentos tienen una relación jerárquica o por el contrario se sitúan en el mismo plano normativo. Por ello, la disposiciones contenidas en uno de ellos no sabemos si pueden contradecir lo establecido por el otro. Circunstancia ésta que no es baladí y que puede llegar a producirse por la diferente finalidad que uno y otro deben cumplir por lo menos desde el plano teórico. Quizá podríamos aventurar que los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal participan de la naturaleza de planes especiales de ordenación del territorio, mientras que los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal son proyectos de previsión de obras. Ambos participan de un carácter normativo, más acusado, eso sí, en los Planes que en los Proyectos, con capacidad para imponerse a los planificadores urbanísticos locales. También podríamos seńalar que son instrumentos originarios, es decir, no necesitados de la previa existencia de otro plan superior, aunque puedan desarrollar en ocasiones las previsiones contenidas en un instrumento de ámbito territorial más amplio. No son instrumentos necesarios, o sea, las entidades afectadas pueden formular sus planes urbanísticos sin necesidad de la existencia de los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. La vinculación para los órganos de la Administración local nace una vez aprobado definitivamente el Plan o Proyecto. B) Funciones El artículo 61 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo seńala funciones distintas para los dos instrumentos, y así: – Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto ordenar determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en los que se pretendan desarrollar actuaciones industriales, residenciales, dotacionales o relativos a infraestructuras siempre que el Plan afecte a más de un término municipal, o el Gobierno de Navarra considere que el interés general de la actuación a proponer transciende, por su magnitud, importancia o especiales características, el ámbito del Municipio sobre el que se asiente el Plan. – Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o las que, asentadas en un término municipal, su incidencia transcienda al mismo por su magnitud, importancia o especiales características. La diferencia, aunque sutil, está en el uso de determinados términos clave: Ťordenarť frente a Ťregularť, Ťámbitosť frente Ťimplantación territorialť, Ťactuacionesť frente Ťinfraestructuras, dotaciones, e instalacionesť. No obstante, también existen coincidencias que hacen difícil la separación entre ambos instrumentos, como por ejemplo el uso de los conceptos de dotaciones e infraestructuras en los dos instrumentos. Como ya hemos seńalado anteriormente, los Planes se dirigen más a la ordenación de un sector territorial a través del desarrollo de determinadas actuaciones y los Proyectos, en cambio, tienen una finalidad más concreta de implantación de una estructura tras la realización de las correspondientes obras. La Ley Foral se encarga de definir, por lo que a los Proyectos se refiere, qué entiende por infraestructuras, dotaciones e instalaciones: “Se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a las comunicaciones, la ejecución de la política hidráulica, la lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza, y la ejecución de la política energética; se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo; y se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciarias que cumplan las condiciones seńaladas en el párrafo primero de este número” (es decir, que sean de interés social o utilidad pública). C) Eficacia 1. Establece la Ley Foral 10/1994 que tanto las determinaciones contenidas en los Planes como en los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte, de manera que deberá adaptarse a aquéllas en la primera modificación o revisión del Plan Urbanístico. Como puede apreciarse, la facultad de vinculación se predica de los dos instrumentos de ordenación territorial, a pesar de que la potestad ordenadora se atribuya expresamente sólo a los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Por otro lado, estos últimos constituirán, en su caso, el instrumento de planeamiento específico para adquirir el derecho a urbanizar en cualquier clase de suelo, siempre que definan, con la precisión equivalente a la de un Plan Parcial, las determinaciones necesarias para redactar un Proyecto de Urbanización. Asimismo, los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal clasificarán el suelo comprendido en su ámbito, y respecto del suelo que clasifiquen como urbano o urbanizable programado lo calificarán, conteniéndose además en ellos, para estos suelos, las determinaciones con el grado de precisión de los Planes Parciales y, específicamente, la previsión de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento tipo, en favor del Municipio o Municipios afectados por su ámbito territorial. La cesión se preverá a través del instrumento de gestión correspondiente y, en el caso de afección a varios Municipios, se localizará en cada uno de los Municipios incluidos en proporción a la superficie afectada de su término municipal. 2. Para prestar toda su eficacia, los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal podrán desarrollarse de la siguiente forma: – En aquellos suelos que el propio Plan clasifique como urbanos o urbanizables, su ejecución deberá llevarse a cabo mediante Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización. – En aquellos suelos que el Plan clasifique como rústicos o no urbanizables, su desarrollo se efectuará mediante Planes Especiales. 3. La Ley Foral 10/1994 realiza una previsión de gran trascendencia en el ámbito del Derecho Local, y es, que la construcción y reparación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de carácter público, así como su puesta en funcionamiento, con independencia de la forma de gestión que se adopte para la realización de la obra o prestación del servicio, no estarán sujetas a licencia o cualquier otro control preventivo local, siempre que tales obras estén previstas en un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal y sean declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra. Como puede apreciarse, la exención de controles locales en los instrumentos que venimos estudiando comprende únicamente la construcción, reparación y puesta en funcionamiento de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de carácter público, de manera que todas aquellas actividades que puedan ser objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal y no estén comprendidas en las expresamente citadas deberán ser objeto de licencia o autorización por parte de las autoridades locales. El problema vendrá, como se puede intuir, del diferente enfoque que se quiera dar a los términos utilizados por la disposición legal. Los requisitos que exige la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo para declarar una actividad exenta del control local son: a) Que las obras estén previstas en un Plan o Proyecto Sectorial. b) Que las citadas obras sean declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra. Esta declaración podrá efectuarse bien con ocasión de la aprobación definitiva del Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, o bien mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra publicado con posterioridad. c) Con carácter previo al inicio de las obras o a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones, el promotor deberá presentar en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una certificación expedida por técnico competente que acredite que el proyecto de ejecución se ajusta a las determinaciones del Plan o Proyecto Sectorial y de que cumple las exigencias fijadas por la normativa protectora del medio ambiente. Además, deberá notificar el inicio de la obra o la puesta en funcionamiento de la actividad a las entidades locales afectadas con, al menos, tres días naturales de antelación. D) Contenido Dentro de este apartado podemos distinguir un contenido material o sustancial y un contenido formal o documental. 1. Contenido sustancial La Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece que tanto los Planes como los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Descripción del espacio en el que se asienta la infraestructura, dotación o instalación objeto del Plan o Proyecto y ámbito territorial de incidencia del mismo. b) Organismo, entidad o persona física o jurídica promotor y titular de la infraestructura, dotación o instalación. c) Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación. d) Descripción, con la especificación suficiente, de las características de la infraestructura, dotación o instalación objeto del Plan o Proyecto, duración temporal estimada de su ejecución, recursos económicos afectados a la misma y, en su caso, clasificación que se adopta del suelo. e) Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas. En los supuestos legalmente establecidos de obras que requieran de Evaluación de Impacto Ambiental, las determinaciones a que se refiere este párrafo se recogerán en un Estudio de Impacto Ambiental. f) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o términos municipales en los que se asiente la infraestructura, dotación o instalación. Además, los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal fijarán el aprovechamiento tipo para todo su ámbito y las ponderaciones relativas de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley Foral 10/1994. 2. Contenido formal La Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo es muy escueta en esta materia y únicamente establece que los Planes y Proyectos Sectoriales constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia sus determinaciones. Como se ve, el abanico es muy amplio, y deja en manos del promotor la concreción de lo que se entienda por Ťdocumentos necesariosť para dar una visión clara de lo que se pretende realizar y de qué forma se va a llevar a cabo. Únicamente, se realiza una previsión especial para el supuesto de actuaciones de iniciativa privada, en cuyo caso se determina que el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio deberá requerir del promotor la constitución de una garantía por importe mínimo del 6 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan o Proyecto. Esta cautela se encardina en la Ťdesconfianzať latente que rezuma todo el texto legislativo respecto de las iniciativas y promociones de carácter particular. * Es preciso seńalar que respecto de la documentación que necesariamente debe acompańarse a un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal se ha realizado un minucioso e interesantísimo estudio doctrinal y jurisprudencial por parte del urbanista SÁNCHEZ GOYANES en sus comentarios a la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León (ver Bibliografía) sobre la figura de los Planes y Proyectos Regionales (semejantes a los Planes y Proyectos Sectoriales de Navarra). Como resumen del mismo, únicamente indicaré que tanto la Memoria (auténtico documento donde se recoge la motivación del instrumento de ordenación del territorio de que se trate) como el Estudio Económico-Financiero (requisito esencial del instrumento que justifica la ponderación entre el criterio ordenador y las posibilidades económicas y financieras del territorio ordenado y su población), se consideran elementos imprescindibles, necesarios y valedores de la conformidad a Derecho del instrumento de ordenación territorial al uso. E) Procedimiento de elaboración Ambos instrumentos de ordenación del territorio pueden promoverse por iniciativa pública o privada. No obstante, los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal son en la mayoría de las ocasiones de iniciativa pública, permitiéndose la promoción privada únicamente cuando los Planes se refieran a servicios públicos gestionados por entidades físicas o jurídicas particulares. Esta restricción no existe para el caso de Proyectos Sectoriales donde la promoción y desarrollo de los mismos puede ser indistintamente pública o privada. El procedimiento de elaboración es común y se ajusta a las siguientes fases: a) El organismo, entidad, persona jurídica o física que promueva un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal lo someterá a la consideración del Gobierno de Navarra. b) El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, declarará si así lo estima conveniente, dicho Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral. c) El Acuerdo del Gobierno de Navarra declarando el Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, y se someterá el expediente por plazo mínimo de un mes a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incida el Plan o Proyecto. d) Informadas las alegaciones por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio. e) El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acordará, si procede, la aprobación, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias para una mejor ordenación y supeditar la publicación del acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra a la presentación de un texto que refunda las modificaciones sufridas por el documento durante su tramitación. Existe una especialidad para el supuesto de instrumentos promovidos por particulares, que es la de que transcurridos seis meses desde el ingreso del expediente completo en el registro público sin que haya recaído resolución expresa del Gobierno de Navarra, se entenderán desestimada la solicitud de aprobación del Plan o Proyecto Sectorial. Por otro lado, se prevé en la Ley Foral que en la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial por el Gobierno de Navarra se podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios. Esta previsión es lógica ya que es bastante frecuente que la ejecución de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal esté necesitada de la expropiación de los terrenos donde va a situarse la infraestructura, dotación o instalación prevista en aquellos instrumentos. III. NORMATIVA SOBRE ESPACIOS NATURALES III.1. Consideraciones generales El artículo 47 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece cuatro instrumentos de ordenación territorial, tres de los cuales han sido analizados en el apartado anterior. Respecto del último de ellos, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, la propia Ley Foral determina que a pesar de su condición de instrumento de ordenación del territorio, se regirá no por lo dispuesto en la Ley Foral 10/1994, sino por la legislación sobre conservación de espacios naturales. Esa legislación a la cual se remite la ley urbanística está constituida fundamentalmente por la Ley Foral 9/1996, 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. Esta ley pretende cumplir dos objetivos. Por un lado, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección. Este marco legal se articula teniendo en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), pues incorpora las categorías de espacios naturales y los instrumentos de planificación de la Ley estatal, y de las Directivas comunitarias medioambientales, en especial de la 92/43, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales, aplicable desde mediados de 1994. Y por otro, integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos ańos, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de 5 de marzo de 1993; de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 4 de julio de 1994; y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, de 31 de diciembre de 1990. A la hora de clasificar los Espacios Naturales de Navarra, la Ley Foral 9/1996 mantiene las categorías propias de la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, y ańade al catálogo de espacios los Monumentos Naturales y los Paisajes Protegidos, figuras provenientes de la normativa básica estatal. Otras categorías, como las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre o las Áreas Forestales a Conservar sin intervención humana, se remiten a la legislación específica sobre la fauna o el desarrollo forestal. Para cada una de estas clases de Espacios Naturales, la Ley Foral relaciona las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, en sintonía con el régimen legal urbanístico operante en el suelo no urbanizable de Navarra. La Ley Foral requiere, además, completar el régimen legal con un Plan Rector de Uso y Gestión para las Reservas y los Enclaves, y con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando de Parques Naturales se trate, desarrollando las determinaciones concernientes a éstos. Precisamente, uno de los aspectos más llamativos de la Ley Foral 9/1996 es la atribución a los Municipios y a las Agrupaciones Tradicionales para la administración del patrimonio comunal de los municipios que las integran, de la facultad para tramitar Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y declarar Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos y proponer Parques Naturales. La gestión de los espacios naturales corresponde a la Administración de la Comunidad Foral o a las Entidades Locales, según los hayan declarado una u otras o se haya atribuido legislativamente esa gestión a dichas Entidades Locales. En el primer caso, el Gobierno de Navarra ha de posibilitar y potenciar la participación de las Entidades Locales, pudiendo delegar incluso en los órganos de gestión algunas facultades administrativas. Esta gestión de los espacios naturales se completa con la atribución de un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública competente para la gestión de cada espacio natural en las transmisiones onerosas de bienes y derechos, así como con la fijación del régimen de indemnizaciones por las limitaciones singulares y efectivas sobre usos tradicionales y consolidados. III.2. Clases de Espacios Naturales A) Definición Como ya se ha comentado más arriba, la legislación foral mantiene las categorías que estableció la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio de 1987, ańadiendo dos tipos de Espacios Naturales provenientes de la legislación básica estatal. Además, se contemplan otros, cuya regulación más específica se remite a la legislación sobre fauna o protección forestal. De esta manera podemos clasificar y definir los Espacios Naturales en los siguientes: 1. Reservas Integrales. Son espacios de extensión reducida y de excepcional interés ecológico que se declaran como tales para conseguir la preservación íntegra del conjunto de los ecosistemas que contienen, evitándose cualquier acción que pueda entrańar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de los mismos. 2. Reservas Naturales. Son espacios con valores ecológicos elevados que se declaran como tales para conseguir la preservación y mejora de determinadas formaciones o fenómenos geológicos, especies, biotopos, comunidades o ecosistemas, permitiéndose la evolución de éstos según su propia dinámica. 3. Enclaves Naturales. Son espacios con ciertos valores ecológicos o paisajísticos que se declaran como tales para conseguir su preservación o mejora, sin perjuicio de que en el ámbito de los mismos tengan lugar actividades debidamente ordenadas, de manera que no deterioren dichos valores. 4. Áreas Naturales Recreativas. Son aquellos espacios con ciertos valores naturales o paisajísticos que se declaran como tales para constituir lugares de recreo, descanso o esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental. 5. Monumentos Naturales. Son espacios o elementos de la naturaleza, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos minerales, geológicos y edafológicos que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 6. Paisajes Protegidos. Los constituyen aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. 7. Parques Naturales. Son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Los Parques Naturales podrán incluir, a su vez, en su ámbito territorial algunas de las anteriores categorías. El conjunto de todas las clases de espacios naturales que se citan conformará la Red de Espacios Naturales de Navarra. B) Declaración Todos los espacios físicos que se quiera proteger especialmente necesitan de una declaración específica para que se integren en la Red de Espacios Naturales. La declaración, modificación o supresión de los Espacios Naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente, y se efectuará de la siguiente manera: a) La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral. b) La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral. c) La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial. d) La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios Municipios o por las Agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. La declaración como Parque Natural tendrá por finalidad: – La conservación y protección de los valores naturales específicos del área natural. – La ordenada y racional utilización de los recursos naturales en sus distintas vertientes forestales, ganaderas, cinegéticas u otras, garantizando la renovación de estos recursos. – El mantenimiento y potenciación de la gestión de los bosques y montes de Navarra por las entidades tradicionales de administración de los bienes comunales, primando, en todo caso, el interés público o social sobre el particular. – El fomento del conocimiento científico y educativo de la naturaleza y de la necesidad de su preservación, así como de las tradiciones, costumbres y valores que las generaciones precedentes y actuales han promovido y desarrollado a su alrededor. – El apoyo a la promoción socioeconómica de los núcleos de población incluidos o próximos, compatible con la conservación del Parque Natural. – El control y ordenación de las actividades turísticas y recreativas, supeditando éstas a la protección y preservación de los elementos naturales y especies de la fauna y flora silvestres. III.3. Instrumentos de uso y gestión Para un adecuado funcionamiento de los Espacios Naturales es requisito imprescindible contar con un documento en el que se recoja de manera ordenada, sistemática y jerárquica todas aquellas medidas y acciones dirigidas a un correcto uso del espacio físico y de sus recursos, que garantice su equilibrio ecológico y sostenibilidad. La Ley Foral 9/1996 establece dos tipos de documentos, en principio cada uno de ellos para Espacios Naturales distintos, y así lo afirma en la exposición de motivos. Sin embargo, cuando entra a regular cada uno de los instrumentos hace la consideración de prever para un mismo espacio dos instrumentos diferentes. No se entiende muy bien que ha querido conseguir con ello, puesto que la protección del territorio bien puede conseguirse asignando a cada espacio un tipo de documento. Quizá la explicación venga por considerar más general, y por tanto menos concreto, a uno de los instrumentos respecto del otro. En cualquier caso, se va a exponer la regulación tal y como se incluye en la Ley Foral de Espacios Naturales. Estos dos instrumentos específicos son: El Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. A) Planes Rectores de Uso y Gestión Según establece la Ley Foral 9/1996, el uso y la gestión de las Reservas Integrales y Naturales y de los Enclaves Naturales se llevarán a cabo de conformidad con lo que dispongan sus respectivos Planes Rectores, aprobados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente. Como puede apreciarse, la gestión de determinados Espacios Naturales se instruye a través del documento denominado Plan Rector de Uso y Gestión que aprobará el máximo órgano ejecutivo de la Comunidad Foral. La forma será la de Decreto Foral, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra tanto el acuerdo de aprobación como la normativa establecida para ese Espacio Natural. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá las medidas específicas necesarias para garantizar la conservación de cada Reserva o Enclave Natural en lo referente a las acciones sobre el paisaje, el medio físico, el medio biótico, los recursos renovables, las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, así como cualesquiera otras medidas dirigidas a restablecer los equilibrios naturales, de acuerdo con el régimen de protección establecido para cada espacio. Por otra parte, se determina en la Ley Foral que las normas contenidas en el Plan Rector tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de que se revisen periódicamente y se proceda a su modificación si se considera necesario para un buen uso del Espacio Natural. B) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales 1. Aprobación Establece la Ley Foral 9/1996 que la declaración de los Parques Naturales y de las Reservas Integrales y Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de su ámbito. Se constata aquí que para estos últimos espacios se prevén dos tipos de instrumentos de gestión, cuando se anunciaba en la exposición de motivos que cada espacio natural tendría su propio documento. En cualquier caso, así está previsto y así lo exponemos. No obstante la obligatoriedad de aprobar un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales antes de proceder a la declaración como Espacio Natural de los Parques y las Reservas, se prevé la excepción a la regla general: el Parlamento de Navarra podrá declarar Parques Naturales y Reservas Integrales y Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la Ley Foral que los declare. En este caso, deberá tramitarse por el órgano de gestión cuando se trate de Parques Naturales o por el Gobierno de Navarra cuando se trate de Reservas Integrales y Reservas Naturales, el correspondiente Plan de Ordenación en el plazo de un ańo, a partir de la declaración del espacio natural protegido. Ya se ha puesto de relieve anteriormente que la declaración de las Reservas Integrales y Naturales y de los Parques Naturales corresponde hacerla al Parlamento de Navarra a través de una Ley Foral. Por lo tanto, ese mismo órgano de representación tiene la facultad de proceder a la declaración del Espacio Natural sin contar todavía con la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, siempre que existan razones para ello que deberán exponerse y justificarse en la correspondiente Ley Foral. No se dice cuáles pueden ser esas razones, lo que permite un amplio margen de maniobra al Parlamento, de manera que será a través del juego de las mayorías donde se efectuará el control de esa facultad. 2. Objeto El objeto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales está bien definido en la Ley Foral: ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas, estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de uso y aprovechamiento de dichos ámbitos, compatibles con su protección y conservación. Es decir, supone la norma máxima por la que se regirá el uso del Espacio Natural de que se trate. A ella habrá que acudir cuando se quiera comprobar si una determinada utilización es conforme o no con la naturaleza del medio natural. No obstante, no debemos olvidar que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el contenido mínimo y perseguirán los objetivos seńalados a este tipo de Planes por la legislación básica para la conservación de los espacios naturales. A pesar de ese sometimiento a la legislación básica estatal, a través de la vía reglamentaria podrá desarrollarse o ampliarse dicho contenido mínimo, atendiendo, en todo caso, a la finalidad y objetivos de estos Planes. 3. Elaboración El procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales no está fijado en todos sus aspectos en la Ley Foral 9/1996. Sin embargo, se dan una serie de pautas o requisitos mínimos que dichos Planes deben cumplir necesariamente. En primer lugar, el procedimiento concreto se fijará por el Gobierno de Navarra a través de una norma de carácter reglamentario. Por otra parte, se deberá garantizar la participación ciudadana por medio del cumplimiento imprescindible de los trámites de información pública, audiencia a los interesados y consulta a las Entidades Locales cuyos territorios estén incluidos total o parcialmente dentro del ámbito del Plan. Además, será preciso la participación de otros órganos por la vía de informe: el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando la iniciativa sea local y se refiera a Parques Naturales y, en todo caso, el Consejo Navarro de Medio Ambiente. Establece la Ley Foral de Espacios Naturales que la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales competerá efectuarla al máximo órgano ejecutivo de la Administración Foral, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. La modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustará a los mismos trámites que hemos seńalado anteriormente. 4. Eficacia Estos instrumentos de gestión de Espacios Naturales entrarán en vigor, es decir, desplegarán toda su eficacia a partir de la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Navarra. No obstante ser un instrumento de gestión medioambiental, sus disposiciones actúan como verdaderas normas de ordenación del territorio, por expreso deseo de la Ley Foral. Y así, todas la disposiciones normativas contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales vincularán a las Normas Urbanísticas Comarcales, a los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y al planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. De aquí se deduce que el rango material de estos documentos de gestión de espacios naturales sea superior, incluso, a instrumentos de ordenación territorial tan importantes como los mencionados. Pero, además, no sólo tiene una vinculación a futuro, sino que la fuerza alteradora se extiende a los textos en vigor en el momento de promulgarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de manera que los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico existente, cuyas determinaciones contradigan los Planes de Ordenación, deberán adaptarse a éstos en su primera modificación o revisión. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán directamente, prevaleciendo, en el supuesto de ser contradictorias, sobre los demás instrumentos de ordenación. Por tanto, se aprecia un triple efecto: los documentos de ordenación del territorio y urbanísticos que contengan contradicciones con los Planes de Ordenación deberán modificarse en la primera ocasión de que se disponga; por otro lado, estos se aplicarán con preferencia a los otros instrumentos en caso de contradicción; y en tercer lugar, la aplicación de los Planes es directa sin necesidad de otro documento de desarrollo. De aquí concluimos la importancia que en el ámbito que venimos examinando (la ordenación territorial) tiene la gestión y uso de los territorios denominados Espacios Naturales, llegando a primar las normas de estos sobre la de los demás que por distintas Administraciones se dicten. C) Gestión de los Espacios Naturales Hemos visto hasta ahora los diferentes instrumentos que ahorman los Espacios Naturales, pero la visión sería incompleta si no enunciáramos, aunque sea de manera esquemática, algunas notas sobre la gestión de aquéllos. Y así nos encontramos con que en el caso de Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales, es al Gobierno de Navarra al que corresponde la gestión. En el caso de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por el Gobierno de Navarra, la gestión queda asignada al órgano ejecutivo foral o a las Entidades Locales, si así se conviniera entre éstas y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el supuesto de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por las Entidades Locales, será a éstas a las que corresponda la gestión de los citados Espacios Naturales. En el caso de Parques Naturales, podrá ser el Gobierno de Navarra, las Agrupaciones Tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, o las agrupaciones de municipios creadas al efecto para la del espacio natural, cuando éstas lo solicitaran o así lo determinara la Ley Foral de declaración, las que tengan la titularidad de la gestión. En todo caso, los terrenos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra serán gestionados por el Gobierno de Navarra. No obstante, en los Parques Naturales cuya gestión corresponda al Gobierno de Navarra, éste establecerá órganos de participación de las Entidades Locales afectadas y, en su caso, de otros organismos o colectivos interesados. Se pretende con ello no monopolizar el uso y gestión de una importante fuente de ingresos y aprovechamiento del espacio físico. En todo caso, la gestión llevada a cabo por la Administración Foral deberá respetar las facultades y derechos históricos de las Agrupaciones tradicionales previstas en la legislación foral de la Administración Local de Navarra. Por otra parte, la gestión de los Parques Naturales no exime de la obtención de la previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en los supuestos requeridos por la legislación medio ambiental, urbanística o sectorial vigente. No obstante lo anterior, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá delegar, de conformidad con la legislación de régimen local, la autorización de determinados usos y actividades en suelo no urbanizable en los órganos de gestión de los Espacios Naturales declarados por el Parlamento o por el Gobierno de Navarra. IV. ALGUNOS EJEMPLOS REALES DE INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO En el presente epígrafe se pretende dar una visión real de la actividad de ordenación del territorio que en Navarra se está realizando, y qué mejor manera de hacerlo que con ejemplos tomados del quehacer diario de la Administración de la Comunidad Foral. Son muchos los casos que se podrían traer a colación en este momento, pero los que se han escogido responden mejor al contenido de un trabajo de esta índole en el que aspectos teóricos y prácticos deben guardar justa relación. Por supuesto, no se efectúa un desmenuzamiento total y al detalle, puesto que eso supondría un alargamiento improcedente, desbordando los límites del trabajo, pero sí se hace un análisis de los aspectos más relevantes que pueden hacernos comprender de lo que supone en la realidad diaria la aprobación de un instrumento de ordenación del territorio. IV.1. Normas Urbanísticas Comarcales de la Comarca de Pamplona. A) Consideraciones generales El proceso de elaboración de las Normas Urbanísticas de la Comarca de Pamplona ha sido un largo proceso que ha durado once ańos. Mediante Decreto Foral 103/1988, de 29 de marzo, el Gobierno de Navarra acordó la formación de estas Normas Urbanísticas en los términos establecidos en la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, y definió el ámbito territorial provisional de las mismas, a la vez que creaba la Comisión de Seguimiento, diseńando las funciones a ejercer por ésta en el proceso de formación de las Normas. La entonces denominada Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra (hoy Comisión de Ordenación del Territorio) acordó en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1990 aprobar el Avance de las Normas Urbanísticas de la Comarca de Pamplona y someterlo a exposición pública por un plazo de dos meses, a partir de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra (número 127, de 22 de octubre de 1990), otorgando audiencia y dando traslado del acuerdo a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y a los Ayuntamientos y Concejos incluidos en el ámbito de aplicación, a efectos de la formulación por escrito de cuantas alegaciones o propuestas estimaran de interés. En la primavera de 1994 se preparó por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio un informe-borrador de respuesta a las sugerencias realizadas al Avance, que fue aceptado por la Comisión de Seguimiento el 22 de junio e informado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente el 5 de julio de 1994. De forma paralela a estas gestiones, se han realizado operaciones urbanísticas muy importantes que afectan a la estructura general y orgánica del territorio (variantes y rondas de carreteras, plan de viviendas de Mendillorri, Universidad Pública, polígonos industriales, hipermercados, plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, etc.) y que han generado problemas urbanos y territoriales sin resolver. Por otro lado, habían transcurrido más de siete ańos desde el inicio del trámite de exposición pública y muchas condiciones de partida resultaron modificadas desde que se elaboró el proyecto. Además, la importante sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1997 sobre el Texto Refundido de la Ley del Suelo, hizo que el marco de referencia sobre el que se gestionó el proyecto de Normas Urbanísticas de la Comarca de Pamplona variara de manera significativa. A su vez, algunas de las sugerencias planteadas en el Avance estaban en curso de desarrollo, tramitación paralela o en ejecución. Por todo ello, el Ejecutivo Foral se planteó iniciar de nuevo el proceso de formación de las Normas Urbanísticas, cuyo proyecto fue aprobado inicialmente por el Gobierno de Navarra con fecha 16 de marzo de 1998. Tras los sucesivos trámites de información pública y audiencia a las entidades locales afectadas, e informe respectivos de la Comisión de Seguimiento y de la Comisión de Ordenación del Territorio, el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Comarcales para la Comarca de Pamplona (Boletín Oficial de Navarra número 74, de 14 de junio de 1999). B) Normativa general de las Normas Urbanísticas de la Comarca de Pamplona 1. Objeto El objeto de las Normas Urbanísticas Comarcales es ordenar el territorio de la Comarca de Pamplona, constituida por una diversidad de municipios, para conseguir una adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras. Estas Normas Urbanísticas, en coherencia con la planificación de la estrategia territorial europea, persiguen la planificación de la Comarca de Pamplona con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, en base a los principios de cohesión económica y social, el desarrollo urbano sostenible y la competitividad de la Comarca. 2. Ámbito territorial El ámbito territorial de las Normas Urbanísticas Comarcales queda constituido por los siguientes municipios: Ansoáin, Aranguren, Barańáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Biurrun-Olcoz, Burlada, Ciriza, Cizur, Echarri, Etxauri, Egüés, Noáin (Valle de Elorz), Ezcabarte, Galar, Huarte, Iza, Juslapeńa, Olza, Ollo, Orcoyen, Pamplona, Tiebas-Muruarte de Reta, Vidaurreta, Villava y Zizur Mayor. Esta delimitación incluye los términos municipales completos, integrando todas las entidades de población, simples o compuestas, existentes en ellos (Concejos, núcleos, etc.) así como las facerías y montes asignadas a los municipios. Con ello el documento se ajusta a lo indicado en el artículo 54 de la Ley Foral 10/1994, respetando en su ámbito el territorio completo de los municipios que se regulan. 3. Vigencia Las presentes Normas Urbanísticas Comarcales entraron en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra (14 de junio de 1999), ostentando una vigencia indefinida. 4. Efectividad y afección Las determinaciones de las Normas Urbanísticas Comarcales afectan a la Comarca de Pamplona de la siguiente forma: a) Directamente al suelo no clasificado por ningún planeamiento urbanístico y al suelo clasificado como no urbanizable y urbanizable no programado por un plan vigente. b) Según sus propias determinaciones, al suelo clasificado como urbano y urbanizable programado. La afección directa del supuesto a) tiene su efectividad en cuanto al régimen de autorizaciones del suelo no urbanizable (artículos 42 a 44 de la Ley Foral 10/1994), que deberá considerar la normativa particular de estas Normas Urbanísticas. La afección al suelo clasificado como urbano y urbanizable programado por un plan vigente del supuesto b), tiene su aplicación para la futura Revisión del Plan, como zonificación global esquemática, según las determinaciones de la normativa particular de cada caso y la interpretación esquemática de los planos de ordenación. El planeamiento urbanístico municipal que se realice en el futuro, deberá respetar las determinaciones de las Normas Urbanísticas Comarcales que afecten al Ayuntamiento respectivo. El planeamiento sectorial correspondiente, de iniciativa pública o privada, deberá considerar las determinaciones territoriales que afecten a su competencia específica de forma compatible con los objetivos de las Normas Comarcales. 5. Clasificación del suelo Las Normas Urbanísticas Comarcales no clasifican suelo. Únicamente, seńalan de forma básica la zonificación global de áreas de los principales usos que estructuran la ordenación territorial comarcal. La clasificación del suelo es una competencia municipal a través de su planeamiento urbanístico, regulada en el Capítulo I del Título II (artículos 7 a 11) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y en el Capítulo I del Titulo I (artículos 5 a 9) de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 6. Ejecución de la ordenación territorial comarcal La ejecución material de las determinaciones territoriales se efectuará por la gestión municipal de los planeamientos urbanísticos, por el desarrollo de los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y por los convenios que estimen convenientes las Administraciones foral y municipales, entre ellas o con entidades y operadores públicos y privados. 7. Modificaciones Se considerará modificación de las Normas Urbanísticas Comarcales la alteración sustancial o anulación de aquellas determinaciones que incidan directa o indirectamente en el conjunto comarcal, salvo que, a juicio del titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por encajar en los márgenes de flexibilidad propios de un instrumento de ordenación del territorio previstos en su normativa particular, sea considerada como desarrollo razonable de las determinaciones de las Normas Comarcales, tanto en supuestos de iniciativas promovidas por los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, como por los Ayuntamientos de la Comarca o por entidades u operadores privados. Las modificaciones se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 59.1 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con plazo de información pública y de audiencia a los municipios de un mes. 8. Revisión Se entiende por revisión de las Normas Comarcales la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, motivada por la elección de un modelo territorial sustancialmente distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan decisivamente sobre la ordenación comarcal. La revisión determinará la sustitución de las Normas revisadas por las nuevas. Siendo las Normas Urbanísticas Comarcales un documento de planeamiento territorial intemporal a largo plazo, no se establece término para la revisión del mismo. No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a propuesta de un órgano comarcal competente, podrá revisar este instrumento de ordenación del territorio cuando lo considere oportuno. 9. Actualización documental El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda actualizará el documento para incorporar, tanto la ordenación territorial resultante de la ejecución de los planes municipales y sectoriales, en desarrollo de las propias previsiones de las Normas Comarcales, como las modificaciones aprobadas definitivamente. 10. Documentación Las Normas Urbanísticas Comarcales comprenden los siguientes documentos: Memoria, Normativa y Planos de ordenación territorial. La Memoria analiza la situación actual, describe los problemas territoriales y justifica las propuestas de ordenación. No tiene carácter vinculante y su consideración podrá utilizarse en caso de dificultad de interpretación de la normativa. La Normativa regula con carácter vinculante las determinaciones generales y las determinaciones específicas o particulares de los distintos elementos estructurantes, con distintos grados de vinculación. Los Planos de ordenación territorial de la propuesta incluyen las siguientes determinaciones: a) Delimitación comarcal; b) Ordenación territorial; c) Sistema de comunicaciones; d) Sistema de espacios libres, equipamientos, infraestructuras y servicios; e) Usos globales (zonificación); y f) Zonificación de suelos no urbanizables a proteger. 11. Interpretación gráfica La delimitación de ámbitos superficiales o zonificación global de las áreas propuestas será considerada como esquema, sin vinculación en detalles, correspondiendo a los planes municipales y sectoriales la pormenorización superficial compatible con los objetivos de las Normas Urbanísticas Comarcales. Las reservas lineales propuestas (red ferroviaria, pasos críticos e itinerarios de interés) vinculan según se indica en la normativa particular y considerando la escala gráfica utilizada. Las trazas previstas (red viaria comarcal y vías interurbanas e infraestructuras) no vinculan en su expresión gráfica, debiendo posibilitarse la acción, sin embargo, en el planeamiento municipal o sectorial correspondiente. Las determinaciones puntuales (áreas recreativas y láminas de agua) o de pequeńa superficie, se indican con símbolos geométricos cuya localización y detalle corresponde al planeamiento futuro. La localización genérica de las áreas de oportunidad y nuevas áreas centrales no se delimita superficialmente por considerarse espacios de posterior regulación urbanística municipal. IV.2. Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables. El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 1998, acordó iniciar la tramitación del expediente de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables, y someter el mismo a información pública y audiencia de las Entidades Locales de los términos afectados por el proyecto, juntamente con el Estudio de Impacto Ambiental, por plazo de dos meses, estableciendo, a su vez, algunas determinaciones. Todo ello en coordinación y colaboración con la Administración del Estado que a su vez tramita los proyectos constructivos de la primera fase del Canal de Navarra y el proyecto de trazado de la segunda fase, juntamente con el Estudio de Impacto Ambiental. Dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 7, de 15 de enero de 1999, así como notificado a los promotores y a las Entidades Locales afectadas por la realización del proyecto. Por su parte, la Administración del Estado ha tramitado los proyectos constructivos de la primera fase del Canal de Navarra, y el proyecto de trazado de la segunda fase del mismo, junto con el Estudio de Impacto Ambiental, de forma simultánea y por el mismo periodo, mediante nota-anuncio de la Confederación Hidrográfica del Ebro publicada en el Boletín Oficial del Estado y en Boletín Oficial de Navarra el día 15 de enero de 1999, así como en el Tablón de Anuncios de los Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras sometidas a información pública. Finalizados ambos periodos de exposición al público, se recogieron 78 alegaciones presentadas en el expediente del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables tramitado por la Administración Foral, y 8 alegaciones al procedimiento desarrollado por la Administración del Estado, siendo 6 de estas últimas coincidentes con las presentadas en aquel expediente, por lo que se procedió a su agrupamiento de forma ordenada en un total de 80 alegaciones. Consta, asimismo, que la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra informó favorablemente y autorizó el trazado del citado canal a su paso por el territorio de Bardenas al ser compatible con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas. Dichas alegaciones fueron objeto de las respuestas de los promotores contenidas en el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro y del Gobierno de Navarra. Posteriormente, por Orden Foral 558/1999, de 29 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se formuló una Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 59, de 12 de mayo de 1999. Igualmente, por Resolución de 17 de mayo de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente se formuló Declaración de Impacto Ambiental, sobre el proyecto de Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables, de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, y de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 120, de 20 de mayo de 1999. Las determinaciones establecidas por el Gobierno de Navarra en el Acuerdo de 28 de diciembre de 1998 constituyeron condiciones que los promotores de la iniciativa debían cumplir en la ejecución de las obras correspondientes, procediendo, por tanto, su reproducción en el acuerdo de 7 de junio de 1999. Además, de conformidad con las previsiones de actualización indicadas en dicho Acuerdo y en el Convenio de colaboración para la ejecución del Canal de Navarra, una vez realizados los cálculos de los proyectos del Canal de Navarra con pesetas actuales, la inversión a realizar en las obras de éste asciende a un total de 103.725 millones de pesetas, de los cuales 75.708,6 millones de pesetas corresponden al proyecto constructivo de la primera fase, y 28.016,4 millones de pesetas a la segunda fase. Dicho coste total será financiado en un 60 por ciento por el Ministerio de Medio Ambiente y en un 40 por ciento por la Comunidad Foral de Navarra, lo que representa para ésta un importe de 41.490 millones de pesetas. Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental efectuada por la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, consideró que el proyecto, con la documentación aportada por los promotores, era ambientalmente viable, ya que no prese‚ƒ„…†‡ˆ‰Š‹ŒŽ‘’“”•–—˜™š›œžŸ Ą˘Ł¤ĽŚ§¨ŠŞŤŹ­ŽŻ°ą˛ł´ľśˇ¸šşťź˝žżŔÁÂĂÄĹĆÇČÉĘËĚÍÎĎĐŃŇÓÔŐÖ×ŘŮÚŰÜÝŢßŕáâţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ntaba impactos significativos residuales, siempre que se aplicaran íntegramente las medidas correctoras presentadas por los promotores en su Estudio de Impacto Ambiental y se siguieran las directrices establecidas para el desarrollo de los proyectos de riego de forma que se lograra su mejor integración ambiental. A su vez, la Declaración de Impacto Ambiental efectuada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, consideró que el proyecto no presentaba potenciales impactos significativos residuales aplicando las medidas correctoras y el programa de vigilancia ambiental que presentaba en su Estudio de Impacto Ambiental, por lo que se declaró ambientalmente viable. El Gobierno de Navarra procedió a aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables, teniendo presente el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de diciembre de 1998, cuyas consideraciones se entendieron incorporadas al de 7 de junio de 1999, los informes pertinentes y el acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el día 1 de junio de 1999, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, dado que se habían cumplido los trámites establecidos en la misma, y que se había procedido a la evaluación de impacto ambiental según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y en el Real Decreto 1131/1988, con las consiguientes declaraciones de impacto ambiental ya referidas, todo ello en coordinación y colaboración con la Administración del Estado, tomando en consideración las consultas e informaciones resultantes de la tramitación y las alegaciones e informes recibidos, se constató la adecuación e interés general del proyecto, ya que, cumpliendo la legislación aplicable, aseguraba la satisfacción de una pluralidad de necesidades públicas y posibilitaba el desarrollo sostenible de gran parte del territorio navarro. Asimismo, se procedió a acordar la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y la declaración de interés general por la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos seńalados en los artículos 65.3 y 66 de la citada Ley Foral 10/1994, respectivamente. Finalmente, la aprobación de este Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal implicaba la sustitución del anterior Proyecto Sectorial del Canal de Navarra-Primera Fase aprobado definitivamente por Acuerdo de 27 de junio de 1991, que quedó sin efecto. V. ALGUNAS CONSIDERACIONES A CERCA DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL SOBRE EL PLANEAMIENTO Tradicionalmente, las entidades locales de Navarra se han venido quejando de que el Gobierno de Navarra a través de los instrumentos de ordenación del territorio -primero los previstos en las antiguas Leyes Forales de Ordenación del Territorio y de Normas Urbanísticas Regionales, y después con la actual Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo- cercena el poder municipal en materia de urbanismo. Han llegado a afirmar en una revista editada por la Federación de Municipios y Concejos de Navarra que “la competencia de las entidades locales en materia de urbanismo es puramente formal”. Los Ayuntamientos y Concejos de Navarra consideran que con el ejercicio por el máximo órgano ejecutivo foral de alguno de los instrumentos de ordenación (sobre todo los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal) se impide ejercer la “sagrada” autonomía local. A este respecto conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional ha establecido sobre este reparto competencial; por ejemplo, la Sentencia de 19 de octubre de 1988, en su Fundamento Jurídico noveno dice: “9. La última de las cuestiones suscitadas es la de la invasión o no de la autonomía municipal por parte de la Ley impugnada. Entienden los recurrentes que la Ley anula el margen de actuación de los municipios en cuyos términos se enmarca el Parque, sin permitir que ejerzan sus competencias de ordenación territorial. Por lo demás, las referencias hechas a los Ayuntamientos en la Ley serían meramente simbólicas e insuficientes y no garantizan su audiencia en la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. La participación de los Ayuntamientos en el Patronato es minoritaria sin que se le reconozca competencia alguna de gestión. Todo ello supondría invasión de la autonomía municipal reconocida en el art. 137 C. E. Este Tribunal ha declarado que la autonomía local, tal y como se reconoce en los arts. 137 y 140 C. E. goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar -STC 84/1982. Esa garantía institucional supone el Ťderecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atańen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atańe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posibleť -STC 32/1981, fundamento jurídico 2.ş. Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional. Por tanto en relación con el juicio de constitucionalidad sólo cabe comprobar si el legislador ha respetado esa garantía institucional. Por de pronto ha de seńalarse que el ámbito geográfico del Parque y su propia dimensión regional exceden con mucho del interés puramente local, ya que en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último, sin que pudieran realizarse los intereses públicos que la creación del Parque tutela a través de la gestión municipal. Este es un dato a tener muy en cuenta para el enjuiciamiento de este motivo de impugnación de la Ley. Y que desde luego justifica el nivel de participación de los municipios en el Patronato. Sería contrario a la autonomía municipal una intervención inexistente o meramente simbólica que hiciera inviable la participación institucional de los Ayuntamientos, prevista además por la norma básica estatal (art. 23 de la Ley 4/1989), pero no sucede nada de esto en la Ley impugnada que concede [arts. 5, 8.3 d) y 4 d)] una participación suficiente de los Ayuntamientos también en los órganos de gestión del Parque, en particular en el Patronato, de modo que los intereses municipales pueden hacerse valer. Ciertamente, las medidas que se imponen para la protección de un espacio natural suponen un límite al ejercicio de las competencias de todos los entes cuyas acciones concurren en el territorio afectado. Pero la existencia de límites no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas, sino, más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas competencias. En el presente caso, la Ley regional no impide en absoluto a los Ayuntamientos afectados por la existencia del Parque el ejercicio de sus competencias en distintos campos y, en especial, en la ordenación del territorio. Los límites que los entes locales encuentran están fijados, como se ha visto, legalmente y en ningún caso anulan el ejercicio de esas competencias hasta el punto de hacerlas desaparecer. Todo ello permite concluir afirmando que la Ley autonómica no contradice la garantía institucional de la autonomía municipal reconocida en el art. 137 C. E”. Del citado texto y de otros fundamentos de la Sentencia se deducen las siguientes consecuencias: 1. En la relación entre el interés local y el interés supralocal representado en este caso por un Parque de dimensiones que exceden con mucho la afección municipal, debe prevalecer de manera predominante el interés supralocal. 2. La autonomía municipal supone el derecho de la comunidad local a participar en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atańen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales dentro de tales asuntos o materias. En el caso examinado, la ley regional impugnada concede una participación suficiente a las entidades locales afectadas. 3. La existencia de límites al ejercicio de las competencias de todos los entes intervinientes en el territorio afectado, no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas, sino más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas competencias. El Tribunal Supremo también ha arrojado luz sobre esta materia, contraponiendo autonomía y soberanía, y declarando la posibilidad de establecer controles a los Ayuntamientos por parte de entidades administrativas territoriales con poder otorgado por la Constitución. Por ejemplo, la Sentencia de 5 de marzo de 1988, cuando dice que la existencia de vulneración del artículo 140 C.E. por ejercer potestades ordenadoras territoriales es “sólo compartible con una equivocada idea de la autonomía, que por no ser soberanía no se opone a la existencia de controles superiores sobre los actos del órgano autónomo, y que hace perfectamente compatibles en materia de urbanismo la autonomía municipal y la fiscalización o tutela de instancias superiores, cada una en orden a gestionar sus respectivos intereses, como indica el artículo 137 de la propia Constitución, sean éstas el Estado o las Comunidades Autónomas, a las que esta misma Ley Fundamental, en su artículo 148.3.ş permite asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, naturalmente correspondientes al Estado, ya que el urbanismo no es por esencia atribuible totalmente a una sola esfera administrativa, al afectar a todas, por todas deber necesariamente intervenir si se quiere que se produzca armónicamente y no se produzcan distorsiones en una íntegra ordenación del territorio nacional”. Si trasladamos a Navarra ambos supuestos jurisprudenciales vemos que Ťper seť la regulación contenida en el Título II de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo no es contraria al principio constitucional consagrado en el artículo 140, ni es vulneradora de la competencia local de urbanismo. Por ello, la crítica que al texto legal se hace desde instancias municipales no puede tener acogimiento en una aplicación clara de la doctrina del Tribunal Constitucional. Otra cosa bien distinta es el uso que de la facultad de ordenación del territorio que las leyes conceden a los órganos de gobierno de la Administración Foral puedan hacer los mismos. En este orden de cosas debemos seńalar que los instrumentos de planificación territorial que más se han prodigado en la escena jurídico-territorial navarra han sido los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, y todos ellos con igual Ťsuerteť a la hora de su aceptación por las entidades locales afectadas. Ciertamente, es un instrumento de gran impacto en las competencias locales urbanísticas que merece ser utilizado cuando verdaderamente lo proyectado sea de una trascendencia tal que supere el territorio de una sola entidad local. No puede dejarse de lado el hecho cierto de que ese instrumento es utilizado en alguna ocasión más como arma política que como documento de ordenación. No obstante, es preciso resaltar que el carácter coordinador que la ordenación del territorio debe asumir respecto de todas las actuaciones con incidencia supramunicipal sobre el territorio, entre ellas el urbanismo, es un principio que el legislador ha tenido muy presente a la hora de redactar las distintas normas que sobre esta materia se han aprobado. En definitiva, puede afirmarse que no es la competencia de las Administraciones estatal o autonómica sobre la ordenación territorial la que vulnera de por sí la facultad de planificación urbanística de las entidades locales de Navarra, sino que será el ejercicio concreto de aquélla, el uso del instrumento correcto y adecuado a cada situación, lo que otorgue a la acción administrativa su acomodo o no al ordenamiento jurídico. VI. CONCLUSIONES En este apartado se va a exponer de manera resumida las principales consecuencias que se extraen del estudio de los instrumentos de ordenación del territorio en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Primera La ordenación del territorio en Navarra hasta el ańo 1956 no presenta un diferente corte que en el resto del Estado espańol. Con la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1956 la Diputación Foral de Navarra ostentaba las mismas competencias que las restantes Diputaciones provinciales en materia de ordenación del territorio, ya que en dicha Ley no se estableció especialidad alguna que otorgase un mayor nivel de competencias en favor de la Corporación Foral. La Comunidad Foral de Navarra, a través la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra asumió la titularidad de las competencias de Ťordenación del territorio, urbanismo y viviendať previstas en el artículo 148.1.3 de la Constitución Espańola, comenzando aquí la elaboración de una política propia en materia de ordenación del territorio que tuvo el consiguiente reflejo en el Derecho positivo de Navarra: la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio y la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de las Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. Segunda La Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo se planteó como uno de sus objetivos prioritarios Ťcodificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto hoy disperso de preceptos legales reguladores de la ordenación del territorio y el urbanismoť. Para alcanzar este objetivo se refundió en un único texto legal las disposiciones con rango formal de Ley provenientes de la Comunidad Foral de Navarra y que atańían a estas dos materias, junto con los preceptos de alcance supletorio contenidos en la normativa estatal, acudiéndose en casos puntuales al desarrollo de la legislación básica del Estado en otras materias, pero partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución. La Ley Foral 10/1994 establece los siguientes instrumentos de ordenación del territorio: a) Directrices de Ordenación del Territorio; b) Normas Urbanísticas Comarcales; c) Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal; d) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Por expresa disposición de la Ley Foral, no obstante su condición de instrumento de ordenación territorial, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre conservación de Espacios Naturales. Tercera Las Directrices de Ordenación Territorial cumplen las siguientes funciones: la primera, diseńar el modelo territorial genérico que se prevea alcanzar a medio o largo plazo, en conexión íntima y directa con la planificación económica de la Comunidad Foral; y la segunda, coordinar todas las actividades administrativas con impacto sobre el territorio. Las Directrices deben realizar una labor descriptiva y de diagnóstico de los problemas espaciales existentes, sin dejar de lado la previsión de los que puedan surgir en el futuro por la incidencia de elementos externos al control de los agentes intervinientes. Por ello, este instrumento de ordenación territorial debe contener unos indicadores de evolución que promuevan en su caso la modificación del modelo planificado y su ajuste a la realidad del momento en que debe aplicarse, permitiendo una acomodación flexible a las nuevas circunstancias territoriales surgidas después del modelo. Las Directrices de Ordenación Territorial ostentan la naturaleza de Ley Foral. Cuarta Las Normas Urbanísticas Comarcales tienen por objeto ordenar el territorio de zonas de Navarra superiores en su ámbito al de un Municipio, cuyas características o perspectivas hagan conveniente su regulación coordinada a través de un ordenamiento común. Unido a esta función directiva y coordinadora, las Normas pueden asumir una función orientadora de ciertos aspectos urbanísticos, de tal modo que informen a las entidades locales de las pautas que va seguir la Administración Foral en el momento de la aprobación definitiva de los planes municipales y de las normas subsidiarias de ámbito local. Las determinaciones de las Normas Urbanísticas Comarcales afectarán directamente al suelo no clasificado por ningún planeamiento urbanístico; será directamente aplicable lo establecido en las Normas a aquellos suelos que el planeamiento urbanístico haya clasificado como no urbanizable o como urbanizable no programado; y por lo que se refiere a los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables programados, la Ley Foral 10/1994 establece que las determinaciones de las Normas les afectarán a este tipo de suelos según sus propias determinaciones. Las Normas Urbanísticas Comarcales, aun presentando la categoría de Decreto Foral, su elaboración discurre por cauces diferentes a otras disposiciones del mismo rango dictadas por el Gobierno de Navarra. Una de las cuestiones que destacan en la formación de las Normas Urbanísticas Comarcales es la posibilidad que otorga la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de proceder a la suspensión de las licencias urbanísticas a semejanza de lo que se determina para la formación de los planes municipales. Quinta Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto ordenar determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en los que se pretendan desarrollar actuaciones industriales, residenciales, dotacionales o relativos a infraestructuras siempre que el Plan afecte a más de un término municipal, o el Gobierno de Navarra considere que el interés general de la actuación a proponer transciende, por su magnitud, importancia o especiales características, el ámbito del Municipio sobre el que se asiente el Plan. Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o las que, asentadas en un término municipal, su incidencia transcienda al mismo por su magnitud, importancia o especiales características. Las determinaciones contenidas en los Planes como en los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte, de manera que deberá adaptarse a aquéllas en la primera modificación o revisión del Plan Urbanístico. No obstante lo anterior, no es tarea fácil la distinción entre Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Sexta La Ley Foral 9/1996, 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección, e integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos ańos, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. La Ley Foral 9/1996 establece dos tipos de documentos para el uso y gestión de los espacios naturales: el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá las medidas específicas necesarias para garantizar la conservación de cada Reserva o Enclave Natural en lo referente a las acciones sobre el paisaje, el medio físico, el medio biótico, los recursos renovables, las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, así como cualesquiera otras medidas dirigidas a restablecer los equilibrios naturales, de acuerdo con el régimen de protección establecido para cada espacio. Por su parte, el objeto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales es ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas, estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de uso y aprovechamiento de dichos ámbitos, compatibles con su protección y conservación. Séptima En la relación o posible conflicto entre el interés local y el interés supralocal debe prevalecer de manera predominante el interés supramunicipal. La autonomía municipal supone el derecho de la comunidad local a participar en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atańen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales dentro de tales asuntos o materias. La concesión de una participación suficiente a las entidades locales afectadas es bastante para considerar ajustada a Derecho una actuación regional. La existencia de límites al ejercicio de las competencias de todos los entes intervinientes en el territorio afectado, no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas, sino más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas competencias. Puede afirmarse que no es la competencia de las Administraciones estatal o autonómica sobre la ordenación territorial la que vulnera de por sí la competencia de planificación urbanística de las entidades locales de Navarra, sino que será el ejercicio concreto de aquélla, el uso del instrumento correcto y adecuado a cada situación, lo que otorgue a la acción administrativa su acomodo o no al ordenamiento jurídico. A N E X O S JURISPRUDENCIA Jurisprudencia Constitucional En este apartado se recogen algunas de las sentencias más significativas del Tribunal Constitucional que estudian la materia del concepto de ordenación del territorio, su relación con el urbanismo y, en su caso, el reparto de competencias entre las distintas Administraciones públicas territoriales. Sentencia n° 149, de 2 de julio de 1998. En esta sentencia del Tribunal Constitucional, recordando otras anteriores, se establece que la competencia de ordenación del territorio está constituida por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio. sin embargo, recuerda el Tribunal que dentro del ámbito material de este titulo competencial, de enorme amplitud, no se incluyen todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros títulos competenciales. A1 mismo tiempo se afirma por el Alto Tribunal que en nuestro sistema constitucional esta competencia tan específica no puede ser ignorada, reduciéndola a simple capacidad de planificar. A su vez, se insiste en que la multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, respetando las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial. El Tribunal declara inconstitucionales algunas disposiciones de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, al considerar que se vulnera el orden constitucional de competencias, ya que se atribuye a la discrecional decisión del Gobierno Vasco la introducción o no de rectificaciones en los instrumentos de desarrollo de ordenación territorial derivadas de las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias. También declara inconstitucional la disposición de la Ley citada que pretende otorgar una habilitación genérica en favor de la Administración del Estado cuando obviamente el legislador autonómico es incompetente para disponer acerca del ámbito competencial propio del Estado. Sentencia n° 40, de 19 de febrero de 1998. En esta larguísima sentencia del sobre la Ley de Puertos de 1992, y por lo que a nuestro asunto interesa, el Tribunal Constitucional declara que aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos del suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo, el Estado desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicción entre al planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de esas competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y de cooperación legalmente establecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales. Sentencia n° 36, de 10 de febrero de 1994. En la presente resolución constitucional se aborda la impugnación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Murcia 37/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de usos del Mar Menor, declarando que la actividad de planificación de los usos del suelo corresponde a la ordenación del territorio, no a la de medio ambiente o a las derivadas del dominio público estatal que no incluyen este tipo de actividades de predisposición de planes, instrumentos y normas de ordenación del territorio. Además, el titular de la competencia sobre ordenación del territorio deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de estas y otras competencias colindantes y teniendo en cuenta los actos realizados en ejercicio de las mismas. Sentencia n° 149, de 4 de julio de 1991. Esta importantísima sentencia sobre la Ley de Costas centra la cuestión declarando que la ordenación del territorio es, efectivamente, más una política que una concreta técnica y una política, además, de enorme amplitud, y cita la Conferencia Europea de Ministros de Ordenación del Territorio de 23 de mayo de 1983, donde se afirma que la ordenación territorial es expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad. Establece la sentencia que esa enorme amplitud de su ámbito propio supone que quien asume, como competencia propia, la ordenación del territorio, ha de tomar en cuenta para llevarla a cabo la incidencia territorial de todas las actuaciones de los poderes públicos, a fin de garantizar de ese modo el mejor uso de los recursos del suelo y del subsuelo, del aire y del agua y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo. Mantiene el Tribunal Constitucional que cuando todas esas actuaciones sobre un mismo territorio corresponden a una sola Administración o ente público, la ordenación del territorio planteará problemas de organización, pero no originará más problemas jurídicos en sentido estricto que aquellos que surjan de la relación entre potestades de la Administración y los derechos de los particulares. Para el Alto Tribunal la idea de ordenación del territorio nace justamente para armonizar o coordinar los planes de actuación de distintas Administraciones. Insiste la sentencia que cuando la función ordenadora se atribuye a una sola Administración o, como puede suceder en nuestro sistema jurídico, a un ente dotado de autonomía política constitucionalmente garantizada, esa atribución no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio. Para que el condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima, es indispensable, sin embargo, que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarse para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse. Sobre la materia de ordenación del territorio el Tribunal Constitucional ha dictado otras sentencias que en el fondo vuelven sobre lo ya expuesto: Sentencia nş 77, de 3 de julio de 1984 Sentencia nş 56, de 13 de mayo de 1986 Sentencia nş 227, de 29 de noviembre de 1988 Sentencia nş28, de 13 de febrero de 1997 Jurisprudencia del Tribunal Supremo En este epígrafe se recoge un breve comentario sobre dos sentencias del Tribunal Supremo que a mi modo de ver sintetizan la doctrina de este Tribunal sobre la diferencias existentes entre el concepto de ordenación territorial y ordenación urbanística. Sentencia de 11 de octubre de 1994 (RJ 7810). En esta resolución del Tribunal Supremo, haciéndose eco de otras sentencias, se distinguen los conceptos de ordenación urbanística en sentido estricto y ordenación del territorio, incluyendo en este último aquellas grandes obras o construcciones de marcado interés público que siendo de la competencia estatal por su gran trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal ya que su relevancia excede delas obligaciones impuestas por la legislación del suelo de solicitar licencia municipal. Sentencia de 9 de diciembre de 1987 (RJ 9463). El ponente indica que se ha producido una interpretación municipal en la que late la confusión entre ordenación del territorio y ordenación urbanística, distinción que, según la sentencia, nunca debe perderse de vista aunque en la legislación del suelo de 1976 apareciera expresada de forma algo difusa, pero cierta y real. Establece la sentencia que el artículo 7 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 del Reglamento de Planeamiento, la figura del llamado Plan director territorial de coordinación, la misma redacción del artículo 148.1 de la Constitución, todos ellos están confirmando la dicotomía entre ordenación del territorio y urbanismo, que se traduce no sólo en una separación de competencias locales y ministeriales sobre el territorio, sino también implícitamente la separación de disponibilidades sobre dominios públicos o privados que están diferenciados. Otras sentencias que inciden sobre las mismas materias, pero que su comentario se obvia por ser repetición de las dos anteriores o no aportar nada nuevo al concepto de ordenación del territorio y su distinción del urbanismo estricto sensu, son: Sentencia de 3 de diciembre de 1982 (RJ 7774) Sentencia de 20 de febrero de 1984 (RJ 1078) Sentencia de 30 de marzo de 1984 (RJ 2541) Sentencia de 20 de septiembre de 1984 (RJ 5582) Sentencia de 28 de mayo de 1986 (RJ 4471) Sentencia de 17 de julio de 1987 (RJ 7524) Sentencia de 28 de septiembre de 1990 (RJ 7297) Sentencia de 17 de mayo de 1993 (RJ 3488) Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Se recogen en este apartado algunas de las resoluciones judiciales del período 1995-2000 que han abordado los problemas suscitados por el instrumento de ordenación del territorio más utilizado por la Administración Foral: los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Sentencia de 22 de noviembre de 1999. La implantación de un cementerio comarcal en el término municipal de Galar a través de la aprobación de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal trajo como consecuencia este recurso que concluyó con su desestimación. El Tribunal, ante la alegación de falta de interés social o utilidad pública del proyecto, responde que la titularidad privada de las instalaciones que se pretenden realizar no es óbice para a través de las mismas se satisfaga un servicio esencial, público o social, de manera que la iniciativa privada no puede quedar excluida de la promoción de Proyecto Sectoriales de Incidencia Supramunicipal si con ellos se satisfacen intereses generales. Por otro lado, la declaración de Ťcomarcalidadť del cementerio es inocua o innecesaria, pero no supone invalidez del acuerdo puesto que tal instalación satisfará ordinariamente necesidades de la comarca (o zona) con independencia de si se ha declarado así o no; además, siempre podrá utilizarse por otras personas procedentes de otros territorios. En resumen, el Proyecto se declara ajustado a Derecho (todavía está sin ejecutar). Sentencia de 23 de abril de 1999. En esta sentencia se aborda la denegación de la aprobación definitiva de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal por no subsanarse las deficiencias urbanísticas y funcionales expuestas por el Gobierno de Navarra a los promotores del Proyecto. La Sala confirma el acuerdo del Ejecutivo Foral al entender que no se han cumplimentado las determinaciones exigidas. Por otro lado, se dice en la resolución judicial que la decisión de implantar un centro comercial en una población u otra (Estella o Ayegui) es una cuestión de índole discrecional, de ordenación del territorio, que los Tribunales no pueden abordar so pena de realizar funciones ordenadoras que no les corresponde. Otra cosa sería que el acto decisorio contuviera elementos reglados, entonces esos sí serían revisables por la jurisdicción contenciosa. Sentencia de 7 de noviembre de 1997. Con ocasión de la impugnación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que pretende implantar un polígono industrial en Lesaca, el Tribunal aborda la cuestión de la relación existente entre dicho Plan y el planeamiento urbanístico local. La Sala establece la posición predominante que desde el punto de vista jerárquico ocupan los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal respecto del planeamiento urbanístico local en el ámbito de actuación propio de aquéllos, de manera que pueden variar la clasificación y calificación del suelo afectado por el Plan e imponerse, con obligación de adaptación, a los instrumentos de ordenación urbanística municipal. Sentencia de 4 de octubre de 1995. En esta sentencia, en la que se decide la impugnación de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la instalación de un gaseoducto entre Pamplona y Zubiri (localidad a unos 25 Kms de la capital), se seńala que un Proyecto Sectorial por su propia naturaleza no puede estar condicionado a las razones urbanísticas concretas de cada municipio, sino que, aun armonizando todo ello, son las determinaciones urbanísticas concretas las que deben adaptarse a las generales o supramunicipales; lo contrario no sólo haría inviable un proyecto de esta naturaleza sino que sería impensable. Insiste la sentencia en que la concesión de licencias no viene atribuido a cada uno de los entes locales afectados, sin al Gobierno de Navarra como órgano de aprobación del Proyecto. Sentencia de 28 de junio de 1995. En esta ocasión, la Sala aborda la impugnación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal por el que se pretende implantar la Universidad Pública de Navarra, y seńala la fuerza vinculante de las determinaciones contenidas en los Proyectos Sectoriales sobre el planeamiento de los entidades locales donde se asienta el Proyecto, debiéndose adaptar el mismo dentro de los plazos que a tales efectos se determinen. El Tribunal niega la pretensión de los recurrentes de asimilar los Proyectos Sectoriales con otras figuras urbanísticas de régimen ordinario como los planes especiales, pues aquéllos son instrumentos de ordenación del territorio creados y regulados por una ley específica, siendo de aplicación ésta y no la normativa urbanística general. Sobre este mismo asunto y con argumentos similares se han dictado en Navarra las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de 14 de diciembre de 1994 Sentencia de 10 de mayo de 1994 Sentencia de 13 de abril de 1994 Sentencia de 11 de mayo de 1992 L I S T A D O DE P.S.I.S. LOCALIZACION PROMOTOR DEFINIT BON C O M U N I C A C I O N E S RED VIARIA VARIANTE ESTE GOBIERNO DE NAVARRA 20/02/89 MOD.PSIS;VARIANTE ESTE (CORDOVILLA-TAJONAR) GOBIERNO DE NAVARRA 29/05/89 VARIANTE NORTE GOBIERNO DE NAVARRA 20/02/89 MOD.PSIS;VARIANTE NORTE (TUNEL EZCABA) 29/05/89 MOD.PSIS;VARIANTE NORTE GOBIERNO DE NAVARRA 6/02/91 VARIANTE OESTE GOBIERNO DE NAVARRA 10/02/88 AUTOVIA GUIPUZCOA GOBIERNO DE NAVARRA 12/04/89 MOD.PSIS;AUTOVIA GUIPUZCOA GOBIERNO DE NAVARRA 18/06/90 MOD.PSIS;AUTOVIA GUIPUZCOA - PAGOZELAI - HUVIAR, S.L. 22/01/97 AUTOVIA IRURTZUN-ALTSASU (SAKANA) GOBIERNO DE NAVARRA 29/08/90 BELATE GOBIERNO DE NAVARRA 23/10/92 MOD.PSIS;PUERTO BELATE (TRAMO ZOZAIA-DONEZTEBE) DPTO.OBRAS PUBLICAS 3/03/99 VARIANTE ESTELLA 5/06/95 MOD.PSIS;VARIANTE ESTELLA DPTO.OBRAS PUBLICAS 12/04/99 AOIZ-NAGORE 16/09/96 ALTSASU-ETXEGARATE DPTO.OBRAS PUBLICAS 28/10/98 VARIANTE PUENTE LA REINA DPTO.OBRAS PUBLICAS 2/07/99 AUTOVIA PAMPLONA-LOGROŃO (TRAMO 1-PAMPLONA-ESTELLA) DPTO.OBRAS PUBLICAS 6/11/00 TUNELES EZCABA DPTO.OBRAS PUBLICAS - - FERROCARRILES RESERVA TERRENOS TREN ALTA VELOCIDAD 22/01/97 I N F R A E S T R U C T U R A S ABASTECIMIENTO DE AGUA PLAN DIRECCIONAL DE SANEAMIENTO RIOS DE NAVARRA 14/08/89 ALLO (PREVENCION AVENIDAS) AYUNTAMIENTO - - CANAL DE NAVARRA (ABASTECIMIENTO DE AGUA) MANCOMUNIDAD COMARCA PAMPLONA 23/01/95 ESTACION TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE IRIBAS (URRITZA) MANCOMUNIDAD SAKANA - - E N E R G I A S GASODUCTOS - OLEODUCTOS GASODUCTO DE NAVARRA ENAGAS 27/05/87 OLEODUCTO DE NAVARRA CAMPSA 31/08/87 MOD.PSIS;PAMPLONA-MIRANDA-ZARAGOZA CLH 6/11/98 CORTES-BUŃUEL- ENAGAS 6/07/88 TAFALLA-ALLO-ESTELLA- ENAGAS 6/07/88 PAMPLONA-ZUBIRI ENAGAS 24/07/91 IRUN-LESAKA ENAGAS 8/10/91 PAMPLONA-ALTSASU ENAGAS 15/01/92 LARRAU-SAN ADRIAN ENAGAS 15/01/92 RIBERA - VALENCIA-BARCEL.-P.VASCO ENAGAS 25/05/92 RAMAL SANGUESA -LARRAU-S.ADRIAN ENAGAS 7/08/92 RAMAL A LEITZA ENAGAS 30/11/92 ”AMPLIACION SEMIANILLO” - ENAGAS 17/12/93 ”RAMAL SANSOAIN-PAMPLONA” ENAGAS 12/07/96 CASCANTE-TARAZONA GAS ARAGON, SA - - PARQUES EOLICOS ENERGIA EOLICA EHN 1/07/96 MOD.PSIS;ENERGIA EOLICA ENERGIA ELECTRICA DE NAVARRA 4/11/98 REVISION PSIS ENERGIA EOLICA EHN 23/06/00 ENERGIA EOLICA - RIBERA NAVARRA EOLICA NAVARRA, S.L. - - ENERGIA EOLICA - ZONA MEDIA DERSA - - ZONA MEDIA DERSA 4/06/99 MONTES CIERZO, LA BANDERA, CAPARROSO EOLICA NAVARRA, S.L. 11/06/99 MOD.PSIS;MONTES CIERZO EOLICA MONTES CIERZO, S.L. 12/11/99 MOD.PSIS;CAPARROSO EOLICA CAPARROSO, S.A. 5/07/00 LA BANDERA EOLICA NAVARRA, S.L. 28/05/99 MOD.PSIS;LA BANDERA - LINEA EVACUACION ENERGIA ELECTRICA EOLICA LA BANDERA, S.L. 21/08/00 ENERGIAS GASIFICACION RIBERA EBRO GAS NAVARRA, S.A. 11/12/98 MOD.PSIS;GASIFICACION RIBERA EBRO GAS NAVARRA, S.A. 1/03/99 MOD.PSIS;GASIFICACION RIBERA EBRO GAS NAVARRA, S.A. 11/02/00 CASTEJON - CENTRAL TERMICA - IBERDROLA 18/08/00 CASTEJON - CENTRAL TERMICA - HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO 18/08/00 RAMAL GASODUCTO RIBAFORADA-FUSTIŃANA-CABANILLAS GAS NAVARRA, S.A. - - H I D R A U L I C A S EMBALSES Y CANALES PANTANO ITOIZ GOBIERNO DE NAVARRA 31/08/90 EMBALSE URDALUR - SAKANA GOBIERNO DE NAVARRA 6/07/88 EMBALSE EL FERIAL - BARDENAS REALES GOBIERNO DE NAVARRA 4/12/89 CANAL DE NAVARRA (PRIMERA FASE) GOBIERNO DE NAVARRA 26/07/91 CANAL DE NAVARRA GOBIERNO DE NAVARRA 30/06/99 PARQUE FLUVIAL - COMARCA DE PAMPLONA - 3/11/99 MOD.PSIS;PARQUE FLUVIAL - COMARCA DE PAMPLONA - NILSA - - P O L I G O N O S R E S I D E N C I A L E S MENDILLORRI DPTO. MA, OT Y VIVIENDA 29/07/98 MOD.PSIS; MENDILLORRI DPTO. EDUCACION Y CULTURA 23/07/99 MOD.PSIS; MENDILLORRI DPTO. MA, OT Y VIVIENDA 20/03/00 MOD.PSIS; MENDILLORRI (APARCAMIENTOS) DPTO. MA, OT Y VIVIENDA 24/05/00 ZOLINA - CIUDAD BIOCLIMATICA 16/07/99 ZOLINA - NUEVA CIUDAD BIOCLIMATICA - DPTO. MA, OT Y VIVIENDA - - ECOCIUDAD DE SARRIGUREN DPTO. MA, OT Y VIVIENDA 13/11/00 P O L I G O N O S I N D U S T R I A L E S ”ANTIGUO FESAL” - ALSASUA - GOBIERNO NAVARRA 9/11/88 ”COMARCA-1” - AGUSTINOS GOBIERNO DE NAVARRA 19/07/89 MOD.PSIS;”COMARCA-1” - SANTA LUCIA SEPES 16/10/89 MOD.PSIS;”COMARCA-1” GOBIERNO NAVARRA 25/01/95 MOD.PSIS;”COMARCA-1” 29/12/95 MOD.PSIS;”COMARCA-1” - MOD.PARRAFO 4ş, ART.14 DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 6/11/98 MOD.PSIS;”COMARCA-1” - AMPLIACION DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 15/02/99 MOD.PSIS;”COMARCA-1” - PARCELA ECO-2 JORGE DALLO ECHEV. - - SEAT-VOLKSWAGEN SEAT-VOLKSWAGEN 21/08/89 MOD.PSIS;SEAT-VOLKSWAGEN SEAT-VOLKSWAGEN 23/08/96 ”RIPAGAINA” - BURLADA-VALLE EGÜES AYUNTAMIENTO 16/10/91 MOD.PSIS;RIPAGAINA - BURLADA-VALLE EGÜES 13/03/95 TUDELA GOBIERNO DE NAVARRA 22/05/91 ”TALLUNTXE II” - NOAIN-TAJONAR-CORDOVILLA - PROPIETARIOS TERRENO 15/07/91 COMARCA DE AOIZ GOBIERNO DE NAVARRA 4/10/91 ”MONTES DEL CIERZO” - TUDELA - GOBIERNO DE NAVARRA 13/01/92 ESPINAL ERRO, BURGUETE Y AEZKOA 2/10/92 CASTEJON GOBIERNO DE NAVARRA 21/05/93 MOD.PSIS;CASTEJON DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 21/05/99 ”ALKAIAGA” - LESAKA - DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 2/08/93 ICIZ (GALLUES) DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 25/01/95 ARAZURI-ORCOYEN - UBICACIÓN SUPERFICIE CESION DPTO. INDUSTRIA, C. T Y T, Y NASUINSA 1/06/98 MOD.PSIS;ARAZURI-ORCOYEN DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 9/01/98 MOD.PSIS;ARAZURI-ORCOYEN - ARTş 59 NASUINSA 30/06/00 CAPARROSO DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. 8/03/99 ”COMARCA-2” - CENDEA DE GALAR DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. - - VIANA DPTO. INDUSTRIA, C. T. Y T. - - C O M E R C I O CENTROS COMERCIALES CORDOVILLA LECLERC 25/01/89 MOD.PSIS; CORDOVILLA LECLERC 14/01/91 MERCAIRUŃA MERCAIRUŃA - - ”EROSKI” - PAMPLONA-BERRIOZAR EROSKI-CECOSA 21/08/89 MOD.PSIS;”EROSKI” - PAMPLONA-BERRIOZAR EROSKI-CECOSA 26/09/90 MOD.PSIS;”EROSKI” - PAMPLONA-BERRIOZAR EROSKI, S.COOP. 16/06/00 ”EROSKI-JAREHI” - TUDELA - EROSKI Y JAREHI S.A. 8/03/91 ”EROSKI” - AYEGUI - EROSKI, S. COOP. 27/03/92 ”SABECO” - TUDELA - SABECO S.A. - - ”SABECO” - TUDELA - SABECO S.A. 16/02/94 ”SABECO” - ESTELLA - SABECO S.A. 17/11/93 ”EROSKI” - ESTELLA - EROSKI, S.COOP. 4/08/95 D O T A C I O N E S UNIVERSIDADES CAMPUS UNIVERSIDAD DE NAVARRA UNIVERSIDAD DE NAVARRA 29/08/90 UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA (PROYECTO) GOBIERNO DE NAVARRA 16/10/89 MOD.PSIS;CAMPUS UNIVERSIDAD PUBLICA GOBIERNO DE NAVARRA 29/08/90 MOD.PSIS;CAMPUS UNIVERSIDAD PUBLICA (UNIDADES C-6 Y U-3) GOBIERNO DE NAVARRA 13/01/92 MOD.PSIS;CAMPUS UNIVERSIDAD PUBLICA (INSTALACIONES DEPORTIVAS) DPTO. EDUCACION Y CULTURA 22/01/97 AREAS LOGISTICAS TERMINAL TRANSPORTES DE IMARCOAIN TERMINAL DE TRANSP. SA 13/01/92 REVISION TERMINAL TRANSPORTE (IMARCOAIN) AUDENASA 6/05/96 MOD.PSIS; TERMINAL TRANSPORTE DE IMARCOAIN CIUDAD TRANSPORTE PAMPLONA 16/06/00 TUDELA (CENTRO DE SERVICIOS DE CARRETERA) PROVASA 15/05/91 AIZOAIN-BERRIOPLANO (CENTRO SERVICIO TRANSPORTE) C.I.C.O.A.R. 23/08/91 RECUPERACION RECORRIDOS ARAQUIL-IMOZ-LARRAUN-LEIZA (PLAZAOLA) GOBIERNO DE NAVARRA 6/02/91 MODIF. PSIS PLAZAOLA (IRURTZUN-LEITZA) DPTO. O.T. Y M.A.. 26/07/93 TRAZADO FERROCARRIL TUDELA-TARAZONA (TARAZONICA) AYUNTAMIENTOS DE TUDELA-TARAZONA 11/02/00 CEMENTERIOS EGÜES (BADOSTAIN) PREURSA 13/03/95 CENDEA GALAR PREURSA 20/01/97 VARIOS BELAGUA (ESTACION DE SKI) JUNTA GENERAL SALAZAR 28/12/88 GOLF DE ZUASTI INT. GOLF DESIGN S.A. 17/04/92 FUNDACION-MUSEO “JORGE OTEIZA”ALZUZA DPTO. EDUCACION Y CULT. 16/01/98 R E S I D U O S S O L I D O S VERTEDEROS-ESCOMBRERAS C.T.R.S.U. GONGORA GOBIERNO DE NAVARRA 6/02/89 MOD.PSIS; C.T.R.S.U. DE GONGORA MANCOMUNIDAD COMARCA PAMPLONA 16/04/96 CELDA SEGURIDAD EN PAMPLONA INABONOS, S.A. 23/08/99 CELDA SEGURIDAD EN LODOSA INABONOS, S.A. 29/09/00 GESTION RESIDUOS URBANOS EN ARAZURI Y GONGORA MANCOMUNIDAD COMARCA PAMPLONA - - ZONA VERTIDOS MATERIALES INERTES EN COMARCA DE PAMPLONA ANECOP - -  §˛ë3W]—žśő ;V“¨ůysymygymymymymymymyůœąÔé7\n‰ÂŘ4IŮö1E¸Ě- ? ‰ ysysysysysysysysysysys‰    " p  ´ Í Ü ř 9 Ż   ' ˆ — ô  !$ysysysysysysysysysysm$,1ÝáâéëíúKL]ace}˙-ysmsmgsagmgmgmagmg->?žć ˝°GXľˇšŔ;=KLPysysysysysysysmsymysPQţ'(ň(ü(Ö)ă)Ę<Ţ<RCbCWW1WNWźgÁgysmgmgmgmgmgmyasmaÁgág×{Ü{ý{ö†‡âŽčŽK“V“š˜Á˜ Ź!ŹkŹąŻľŻysmysgsgsgsgsa[smľŻśŻňŻßźĺźDżVżÂ‰ÂGĂ]ĂĂČÚČËEË˝ĚË̊ВĐĺÓysmgmgmgmgmgmgmgmgmĺÓýÓSŐaŐŮŮiÝmÝnÝŕÝŘůŮů-ú‰ţ4"Ňe f ysysysmgasgmsysysgf x K!T!Ż%¸%ú*+/ /’5š5Ŕ:Ç:AˆAÓFŕFFHpHysmsmsmsmsmsmsmsgsypH,PXPTFTWAWMb|bŽdždúk!ltp—pŇsřs–vşvĆyéyî}ysysysysysysysysysysyî}~~~~;~V~X~b~c~ysjaXOF=4˜$˜˜˜ ˜˜˜$( c~g~Y‚g‚k‚œ‚ť‚ž‚ԂՂقëƒúƒvmd[mRIdI[mR˜˜ ˜˜˜ úƒýƒ„„„k†{††Ĉ͈шEŠZŠ\ŠnŠoŠvmvd[md[md[Rvmv˜ ˜˜˜$oŠsŠ÷‹$Œ(Œ˝čěړܓë“í“”vmd[md[mUdLC˜˜$˜ ˜ ˜ ”””:–M–O–\–]–a–í—ţ—˜\™t™x™_švmd^XOXmdOmdOmd˜$ ˜˜$_škšošľšźšŔšs›“›•›Ť›Ź›°›-37vmdvmd^XvXmdR$ ˜˜,.¨ŞŹŽËÍÝßáăĺçéëín`nZZZZZZZZZZZZ C†"C†"híďIKMOQSUWY[´ś¸şźžŔÂÄĆČyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyČĘÍĎY[]™›ň8ö™Ń4kż1Ö.ľ* yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy* † m ą Ů  Ź  … č ë í ď ń    ! # Ş yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyŞ Ż ´ !$&(,/1šœžtÝßáëícyyyppppjjyyyyyyjjđceĐćý˙G¨šÉŮú j{‹šŞËę ss đ< [l|‹›źžrt×čúü_†ť˝\ŹĚ ss đ<  Ž°EGˇš;=K UH J Y sssbYYYYYYhhđ< đ<Y ř #$d'Ę*Ě*Ú* -11š1J2Đ2Ň2*5Ş758y8ą9?<A<P<vvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvhP<Ä<Ć<ŕ<Ę=p>ć>N?n@­AHBLCNCdC@EŸGœKžKŘM'NÜNP]Qvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvh]QRŁSĽSüTţTW,WNWWYČ^„dşgźgágńgƒivvvvvveVvvvvvVvvhđ<hđ<hƒiŰi/kYl~m›n™pIq9s˛s´sĹsuQuƒuCv”wěwŁxŒy…z{Ő{vvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvhŐ{×{ý{J}€š€œ€Â€Üƒś…ź†ž†ň†‡ńˆŒÜŽŢŽęŽE“vevvvvvvvvvvvvvvvvvhđ<hE“G“X“ —*˜ł˜ľ˜Ă˜€™6œy •Ą—ĄžĄGĽk§˛Š ŹkŹmŹvvvvvvvvvvvvvvvvvgvhđ<hmŹŻŻąŻňŻ°5˛Ý´śşˇşŽźźŰźçź>ż@żXżăŔĎÁ{Âvvgvvvvvvvvvvvvvvvvhđ<h{Â}‹ÂAĂCĂ_ĂÓĂ}ÄŕÄÔĹÇÓǽȿČÜČËËGˡ̚ĚÍ̝τĐvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvh„ІДĐ)ŇĚŇßÓáÓ˙ÓMŐOŐcŐĺŐŘÖĽ×ýŘ˙ŘŮKÚ ŰëŰŽÜgÝiÝvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvhiÝŕÝÂŕżăaç˙ęë1ěďŻňĎ÷Řů-ú/ú ü¸ýfpggggggggggVgggghđ<hhđ<f$V ™ 8›€.kmÖ؇Nśe x z I!K!vvvvvvvvvvvvvvvgvvvhđ<hK!T!­%Ż%¸%ř*ú*+// /5’5š5ž:Ŕ:Ç:}AAˆAžFÁFvmmvmmvmmvmmvmmvmmvmvhhÁFĂFĹFÇFÉFËFÍFĎFŃFÓFŕFńFóFőFGGDHFHpH LEM*Pvvvvvvvvvvvmmmmmmmmmmhh*P,PXPTTFTWAWÁZá_ă_x`z`˘`Ę`ř`"a$a&aKaMaKbMbvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvhMb|bŒdŽdžd,h.h%i'iVi„i°iái j8jij”j–j˜jŐj×jřkúkvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvhúk!lrptp—pĐsŇsřs–vşvÄyĆyéyâ|ä|[}}˘}Ĺ}ć}č}ë}vvvvvvvvvvvvvoooooooohhë}í}~~~;~X~g~”~ß~ @v¤Ő€Q€xox^^X^^^^^^^^^^ fëYhhQ€’€¸€#\tŚ݁/‚Y‚k‚œ‚ž‚قƒDƒ—ƒëƒýƒ„nnnnnnnnnnnnhnnnnnhn fëY„@„g„˜„¸„߄……A…e…™…ʅë…†C†k††œ†ۆ‡C‡l‡nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn fëYl‡‡‡̇ ˆ=ˆhˆĈш‰E‰„‰ś‰ü‰EŠ\ŠsŠ Š׊‹X‹ˆ‹nnnnnnnnnnnnnhnnnnnn fëYˆ‹ş‹÷‹ Œ(ŒXŒ“Œ̌>‚˝Ѝě#ŽZŽŽŔŽáŽ5~nnhnnnnnnnnhnnnnnnnn fëY~žéX´‘/‘m‘˜‘Ŕ‘ů‘5’l’ʒ “@“p“ą“ړnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn fëYړí“”#”L”i” ”ŕ”"•\•Œ•´•ߕ –:–O–a–Ą–ë–/—ˆ—yhhhhhhhhhhhhhyhhhhh fëYˆ—í—˜H˜„˜֘™\™x™ź™š_šoš”šľšŔšűš+›s›•›°›nnnnnnnnnnnnnnnnnnhn fëY°›á›*œ`œ”œçœ-/1357nnnnnnXL đ<ŸŸ˜ţh fëY ů‰ $-PÁgľŻĺÓf pHî}c~úƒoŠ”_š7;<=>?@ABCDEFGHIJKíČ* Ş c  Y P<]QƒiŐ{E“mŹ{„ĐiÝfK!ÁF*PMbúkë}Q€„l‡ˆ‹~ړˆ—°›7LMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklTimes New Roman ArialSymbolTimes New Roman CETimes New Roman CyrTimes New Roman GreekTimes New Roman TurTimes New Roman (Hebrew)Times New Roman (Arabic) Times New Roman Baltic Arial CE Arial Cyr Arial Greek Arial Tur Arial (Hebrew) Arial (Arabic) Arial Baltic˙˙˙˙˙˙˙˙ ¨Ź